TRANSCULTURACIÓN
JURÍDICA, UNA PERSPECTIVA
Dr. Angell O. de la Sierra
Florida, agosto del año 2000
"Quien
olvida las lecciones de la historia
queda condenado a repetirla."
Will Durant, Lecciones de la Historia
Caminando
sin prisa, pero sin tregua, avanza inexorablemente un proceso de
transformación recíproca de nuestras instituciones
donde nuevos elementos culturales penetran insidiosamente alterando
y hasta substituyendo los elementos autóctonos tradicionales.
¿Se repite la historia?
Hemos sido testigos de cómo la voluntad
y carácter libertario / militar Romano, aquel que en su brillante
trayectoria histórica los lleva a dominar toda la cuenca
Mediterránea, su Mare Nostrum, y gran parte de Europa. Las
huellas de la Pax Romana de Cesar, Ovidio, Cicerón, Virgilio
y Horacio fueron testimonio del milagro transubstanciador de la
'paideia' griega a la 'humanitas' latina. Su más grande contribución,
el pensamiento jurídico, conlleva un concepto de la racionalidad
objetiva tal, que queda cristalizado en una sistemática clara
que regirá las transacciones comerciales y legales del imperio.
De ahí nacen los conceptos mas sofisticados que todavía
hoy día controlan la actividad contractual y derecho propietario
en Occidente. Pero, como hubiese vaticinado Spengler, el 'ethos'Romano
pierde su vitalidad; la intensa actividad militar y comercial, divorciada
de motivaciones enraizadas en convicciones espirituales, le hace
flaquear hasta perder toda voluntad de iniciativa creadora y en
el Siglo V de nuestra era sucumbe ante las constantes invasiones
bárbaras. El resto es historia, ¿se romanizaron los bárbaros
o se barbarizaron los romanos en ese encuentro transcultural? Cabe
mencionar que, entre los bárbaros, los germanos mantuvieron
viva la tradición judeo-cristiana.
Jamás
la historia había presenciado un desarrollo tecnológico
tan avasallador como el que presenciamos actualmente en Norteamérica.
Cuando esta tecnología se pone al servicio de la economía
el resultado es una insidiosa penetración política
y cultural de las soberanías nacionales que ya no precisa
de ejércitos y tanques para su control. Cada minuto se fraguan
arreglos comerciales y tratados que achican el mundo y globaliza
la economía, los tratados de libre comercio, el Pacto Andino,
la Comunidad Europea, NAFTA, etc. Quince siglos despues de la caída
del Imperio Romano, el gran coloso del norte se enfrenta a una realidad
socioeconómica similar frente a sus vecinos hispano parlantes
del sur. ¿Se repetirá la historia? ¿Qué cosas hay
en común, cuáles son diferentes? Utilicemos la disciplina
jurídica como vara de medida.
A primera vista,
la diferencia radical entre ambas culturas jurídicas no asoma
a la superficie, despues de todo, ambas son el producto de la tradición
jurídica de Occidente con sus congresos legisladores, sus
cortes y su armamentario doctrinal. La diferencia fundamental radica
en la prelación jerárquica asignada a cada uno de
estos componentes constitutivos en la toma de decisiones. Como veremos,
las diferencias responden a una visión particular del mundo,
no son diferencias incidentales o semánticas. Por un lado,
la protección ciudadana, a la familia y a la propiedad en
Norteamérica, se busca en la autoridad judicial, según
avalada por la experiencia casuística. En el resto del hemisferio
latino se encuentra en la certeza de los estatutos y en los códigos.
Los latinos buscan la validez sustantiva del argumento en controversia,
el anglosajón busca un debido proceso de ley en el derecho
procesal y probatorio que guían los procedimientos. Para
éste la coreografía procesal frente al jurado es el
momento critico de su gestión, para aquél, la ponderada
defensa de su teoría del caso en la vista con anterioridad
al caso, es el momento crítico.
¿Qué
representa la interacción de la casuística anglosajona
(con excepción de Nueva Orleáns, Québec y California)
con el derecho codificado del resto del hemisferio en términos
de la identidad cultural y étnica? ¿Se americanizará
Latinoamérica o se latinizará Norte- América?
¿Qué tiene mas pujanza, la superioridad económica
o la cultural? Veamos.
Tanto
la dinámica existencial del latino como del anglosajón
se manifiesta en las experiencias de amar, sufrir, actuar, temer,
etc., el hombre simplemente obra, actúa sobre la realidad
que confronta. Conforme a la preponderancia de factores ambientales
externos, el hombre puede desarrollar al máximo sus facultades
para la conquista del ambiente (el 'homo faber') con su obrar y
su tecnología o, si carece de los recursos físicos,
económicos o tecnológicos, puede reflexionar sobre
sí mismo (el homo sapiens). La filosofía nace con
esa reflexión, ahora se sabe amar, se sabe sufrir, se sabe
conocer, se sabe actuar. Para obrar, amar o conocer correctamente
se busca una certidumbre en lo individual y en lo general como punto
de referencia, asi nacen las ciencias naturales, el pragmatismo,
el derecho consuetudinario, etc., que sirven de apoyo a esa concepción
de la realidad. Todas estas actividades del espíritu anglosajón
descubren verdades, realidades, dando cuenta de su ser con prueba
o evidencia objetiva. El espíritu latino, en lugar de medir
o descubrir esa realidad o verdad, reflexiona sobre élla,
siendo sus instrumentos a menudo, la exaltación poética,
la fe, la literatura o la metafísica. Mientras aquél
se preocupa por el conocimiento de la naturaleza, éste se
preocupa por 'cómo conocerla'. Es natural que tanto el úno
como el ótro deben cubrir el mismo campo de acción
sin abandonarse a las divagaciones que llevan a la retórica
estéril o el solipsismo.
En la disciplina
jurídica tambien podemos deslindar la actividad científica
de la filosófica identificando el objeto propio de
su ser. Rudolf Carnap, fundador de la escuela de positivismo lógico
solo reconoce dos objetos científicos, los empíricos
(cosas, sucesos, hechos) y los lógicos (análisis de
conceptos, proposiciones, demostraciones, hipótesis o teorías
de la ciencia)
Las ciencias
actúan sobre objetos determinados para conocerlos íntimamente,
describiendo su cómo, cúal, dónde y cúando
se da su realidad. La filosofía ni siquiera depende de la
posesión de su objeto de estudio, como cuestión
de hecho, la filosofía lo va descubriendo, ''haciendo camino
al andar''; la estructura intelectual de su objeto se va constituyendo
con la reflexión. La aparente seguridad que nos da la ciencia
del derecho no siempre puede satisfacer a plenitud las necesidades
intelectuales hasta que se logre configurar su descubrimiento en
el molde conceptual del filósofo que, aunque careciendo de
seguridad en el detalle,, extiende las conclusiones de la ciencia,
anclándolas en tierra mas firme. El científico busca
la realidad, el filósofo, sus causas, con un valor y objetividad
tan requerido en su ámbito como el de las ciencias en el
suyo. La fenomenología de Husserl afirma la realidad objetiva
de las esencias, tan accesibles a la intuición intelectual
como lo son los datos auténticos de los hechos sensibles.
Asi queda constituida una filosofía del derecho como una
teoria general de la ciencia jurídica. Una reducción
de las leyes de la realidad que descubre el espiritu anglosajón,
a las normas que pare el intelecto del espiritu latino. Pero la
metodología histórico-social es muy diferente al de
la naturaleza. El fenómeno sociológico se resiste
a ceñirse a lo uniforme, a generalizaciones cuyo significado
y formulación puedan asemejarse a los de la fenomenología
natural. Por eso ha dicho el espiritu anglosajón , al criticar
la construcción jurídica, "el derecho es vida,
vida para el hombre, o sirve a la vida o no sirve para nada."
Veamos algunos
ejemplos sobresalientes de esta dinámica en la historia.
Kant concebía los fenómenos sociales como "un
caos de sensaciones" donde las categorías del intelecto
intervienen para constituirlos como objetos adecuados de un análisis
científico. Kelsen adapta esta premisa a la materia jurídica
al considerar que las normas, decretos o reglamentos no poseen un
carácter jurídico en si y deben someterse a la reflexión
filosófica con anterioridad a su conversión a las
normas de derecho, i.e., el conjunto de operaciones por la que se
adoptan medios adecuados a los fines sociales perseguidos o deseados.
La hermenéutica nace de la mentalidad anglosajona, aunque
sus origenes pueden extrapolarse al Corpus Juris Justiniano. Asi
se va logrando un ordenamiento jurídico como unidad sistemática
que trasciende la formalidad lógica en cuanto encarna las
aspiraciones y el sistema de valores de la comunidad a que se aplica.
La realidad ontológica queda subordinada al ordenamiento
del conjunto de formas de comportamiento de un grupo social determinado
en un momento histórico dado. Queda asi superado el logicismo
y la abstracción que proyecta una imagen desfigurada en lo
social.
La interacción
del homo faber con el homo sapiens jurídico queda amalgamada
en la Escuela Histórica de Savigny donde cada unidad geográfica
encarna una singularidad de espiritu de donde emanan todos los elementos
que constituyen su cultura, arte, lenguaje, Derecho, costumbres,
etc. Asi, los resultados no pueden ser dominados ni por la razón
ni por la voluntad, ni es pura intelectualidad ni el arbitrio pueril
de la voluntad, quedando sujeto a esa intuición emocional
que viabiliza la convivencia social.
A la eficacia
de Savigny se opone la 'validez' del pensamiento en Kelsen. Este
afirma que el derecho es un orden normativo, ubicado en la categoría
ontológica del 'deber ser'. En esta forma todos los elementos
constitutivos del quehacer jurídico (sociológico,
político, metafísico, etc.) pierden su vinculación
con el derecho como finalidad, quedando degradados a otro aspecto
del derecho, su aplicación como técnica social. La
creación y la aplicación del derecho quedan individualizados
conceptualmente.
Al espiritu
del 'Common Law'no le atrae tanto la 'elegancia juris' de la Europa
continental, desplazándola por la búsqueda agringolada
de la situación de hecho determinante y las guias casuisticas.
El formalismo que surge rechaza el iusnaturalismo y la filosofia
idealista, afirmando la vida como libertad. Esa actitud ante la
vida genera la jurisprudencia de intereses y el materialismo. De
ahí surge en Norteamérica el pragmatismo de Roscoe
Pound quien concibe el derecho como una ingenieria social. Establece
como inútil la discusión sobre la naturaleza del derecho
cuando lo que se debe estudiar es el orden jurídico. Sentencia
la especulación teórica legal sin trascendencia para
la vida jurídica real.
Dentro de esa
misma tradición anglosajona no dejan de manifestarse corrientes
antiracionalistas extremas de corte nihilista. La escuela de Upsala
considera la ciencia jurídica irracional y supersticiosa,
"..no hay derecho subjetivo, ni deberes jurídicos, ni
obligaciones, ni preceptos o reglas de derecho.." Siguen su
uso por asi requerirlo el lenguaje, solo hay una industria jurídica.
Esta actitud
de fondo sienta las bases para el desarrollo en Norteamérica
del 'realismo juridico', según el cual se estudia la conducta
real del juez, su personalidad y se hacen predicciones basadas en
el precedente. A esta metodología tambien se le llama voluntarista
o sociológica y están orientadas por el pragmatismo
de William James. De esa orientación se dan Holmes, Cardozo
y otros.
Frente a ese
pragmatismo, en España se sigue cultivando el iusnaturalismo
de corte católico-escolástico, según representados
por Castán-Tobeñas, de Castro, Hernández-Gil
y Espín.
Ahora cabe preguntar,
¿y, luego de un siglo de presencia de la 'Çommon Law' en
Hispanoamérica, se ha latinizado la casuistica o se ha americanizado
el derecho codificado civilista? El mejor escenario para ver en
acción cotidiana este diálogo interactivo está
en la Corte de Distrito Federal en San Juan, Puerto Rico. El mejor
ejemplo de la transculturación jurídica lo representa,
curiosamente, un área del derecho que no estaba codificado
ampliamente por el derecho civil, el derecho mercantil. Casi todos
los estados federados y las colonias de ultramar han adoptado un
Código Uniforme de Comercio o su equivalente local para un
mejor control de las transacciones de los instrumentos negociables,
las hipotecas personales, compraventas comerciales, etc. El derecho
de propiedad y de daños y perjuicios, que ha estado dominado
tradicionalmente por la técnica casuistica, se encuentra
ahora ampliamente reglamentada 'de facto' por estatutos y reglamentos
codificados (Restatements). La actividad codificadora se extiende
cada vez mas al derecho de familia, de sucesiones, corporativo.
Con mucho mayor frecuencia vemos al 'American Law Institute' como
sede de coaliciones de jueces, académicos, practicantes,
etc., seriamente dedicados a la formulación y promoción
de normas reguladoras.
Con igual fuerza,
conforme se adopta la tecnología informática en el
hemisferio, tambien los civilistas tienden a depender mas y más
en el 'stare decisis' , pero solo en apoyo de la norma orientadora
que ya existe en los códigos escritos. Como norma general
el civilista considera la casuistica como primitiva y una forma
arbitraria de dirimir los asuntos en controversia. La configuración
de una situación de hechos en la norma conceptual codificada
puede presentar dificultades pero no serian insubsanables con la
ayuda de los precedentes anteriores. La verdadera estructura de
esa interfase jurídica se va moldeando, bloque a bloque,
en las salas de la Corte de Distrito Federal en San Juan donde,
bajo la doctrina Erie (Erie,R vs Tompkins, caso de daños
y perjuicios) se adopta la ley del foro civilista como la ley del
caso en la resolución de casos de diversidad de ciudadania
donde el tribunal federal asume jurisdicción. El 'Rules of
Decisión Act' que se elabora a partir de la decisión
del Juez Brandeis en Erie, establece como fuera de la jurisdicción
congresional el hacer leyes con vigencia en los estados o territorios,
un aspecto menor dentro de la doctrina mayor del federalismo que
reconoce 'de jure' una soberanía estatal, negándosela
a los territorios coloniales de ultramar.
Desdichadamente,
vemos con alguna frecuencia la recepción irreflexiva y poco
ponderada de la casuistica anglosajona en el derecho civilista por
acomodar los intereses económicos del mas fuerte, haciéndose
caso omiso de conceptos jurídicos codificados que daan una
mejor talla a los hechos incontrovertibles del caso.
En fin que,
en opinión del suscribiente, el balance de transculturación
recíproca sigue favoreciendo al derecho codificado, como
advirtiera el mismo Juez Roscoe Pound. Tambien nos adelanta el novelista
García Márquez que "...mas pronto se latiniza
América que se americaniza Hispanoamérica.."
Lo vemos en la literatura, en la música y en la adopción
de medidas sociales, como sustituir la mendicidad pública
(welfare) por el apoyo de la 'familia extendida' , extendiéndole
créditos en la tributación al erario público.
En este choque de culturas, la hispanidad, por ser mas experimentada
y sazonada, lleva la mejor parte, pero tomará mucho tiempo
en dejarse sentir. ¿Triunfa la cultura sobre la economía?